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sábado, 12 de diciembre de 2015
viernes, 25 de septiembre de 2015
TEMA 2. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
LOS TRATADOS Y LAS FUENTES SUPRANACIONALES
En Venezuela, hay tres normas vigentes que regulan el problema de las fuentes del Derecho Internacional Privado.
a) Artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Normas de Derecho Internacional Privado (CINGDIP).
b) Artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP). entrada
c) Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV.
Antes de la en vigencia de la LDIP, el tema de las fuentes estaba regulado por el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC),hoy derogado por el artículo 1 LDIP.
LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CINGDIP)
La CINGDIP, se
encuentra vigente para nuestro país desde 1985 y nos vincula jurídicamente con
ocho países de la región: Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala,
México, Panamá, Paraguay y Uruguay. El artículo 1 establece lo siguiente:
“La determinación de la
norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con el derecho
extranjero, se sujetará a lo establecido en esta convención y demás
convenciones suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o
multilateral por los Estados Partes. En defecto de norma internacional, los Estados Partes
aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno”.
Este artículo hace
mención a tratados suscritos o que se suscriban, sin embargo, debemos
entenderlo como tratados ratificados o que se ratifiquen; debemos recordar de
los estudios de Derecho Internacional Público, que un tratado simplemente
suscrito no tiene valor, para que tenga valor debe ser ratificado por los
Estados Partes.
Los
Tratados:
Es un acuerdo suscrito
entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por
éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y
siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como
mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado
internacional. Puede ser:
- Según
los sujetos que lo integran: bilateral o multilateral.
- Sobre
la materia de la cual versa.
- Según
el contenido (negocio jurídico): tratados contrato, tratados ley o normativa.
El Tratado es un término genérico que abarca todos
los instrumentos vinculantes con arreglo al derecho internacional, cualquiera
que sea su designación formal, concertados entre dos o más personas jurídicas
internacionales. La Convención de Viena de 1969 define un tratado como “un
acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”
La Costumbre Internacional:
Es una manera de crear normas jurídicas
internacionales que se caracteriza por cierta conducta del sujeto del Derecho
Internacional.
Se
puede definir como la práctica común aceptada por los Estados como una regla de
derecho, para ser fuente debe ser uniforme, constante, de general aplicación y
permanente en el tiempo, de ella han
emanado importantes principios del derecho internacional como solución de
conflictos de leyes, algunos de estos principios son:
• Los bienes se rigen por la ley del lugar donde están
ubicados (Lex Situs, ley de la situación)
• Lex Locus regist actum, los actos se rigen por la
ley del lugar de donde han sido celebrados
• La ley de la autonomía de la voluntad
La Jurisprudencia Internacional:
Para que haya jurisprudencia internacional como
fuente formal de Derecho Internacional
Privado es presupuesto indispensable la existencia de tribunales
internacionales que tengan a su cargo la solución de los conflictos que surgen
con motivo de la vigencia espacial simultanea de normas jurídicas de más de un
Estado.
Esto quiere decir, que esta fuente, como su nombre
lo indica, es aquella dictada por tribunales extranjeros en los puntos en los
cuales han sido uniformes esos tribunales. Es claro que esta jurisprudencia se
hace aceptación casi obligatoria cuando ella se ha hecho reiterada y hay
rasgos fundamentales de similitud entre la institución o relación jurídica extrajera
y la propia
Es importante porque contribuye al desarrollo del
derecho internacional privado, ya que a través de la jurisprudencia se unifica
criterios, se aplican principios y porque le da al derecho internacional
privado una orientación moderna, acorde con la realidad mundial.
Son de importancia algunas decisiones del Tribunal
de Justicia Internacional de La Haya, creado desde 1920. Además de aquellas
decisiones de interés para el Derecho internacional privado en asuntos
planteados entre Estados y particulares, existen otras en las cuales se
interpretan tratados que interesan a nuestra disciplina. Así, suelen citarse
decisiones en materia de nacionalidad (Caso Cannevaro), problema presentado
respecto a la no aplicación de una Convención de La Haya sobre tutela (1902)
(Caso Boll, Holanda vs. Suecia, 1958), etc. Igualmente interesan las decisiones
de tribunales arbitrales, aunque en algunos casos resulte difícil conocerlas,
debido al principio de confidencialidad que recubre el proceso arbitral.
La Doctrina Internacional:
Es el conjunto de opiniones vertidas por los
estudiosos del derecho internacional privado, cumple una función importante, al
sistematizar la interpretación de las diversas fuentes del derecho, así como
realizar estudios para el avance de la ciencia jurídica.
La doctrina se considera como fuente indirecta, por
cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los
diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones
dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura
jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin
embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones
de particulares, por muy grande que sea el prestigio de los mismos. Sin
importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido
una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico.
Constituye una fuente auxiliar del Derecho
internacional privado y comprende los trabajos de los centros de investigación,
de los institutos y las academias internacionales y otras organizaciones que se
dedican al estudio de nuestra disciplina. Los principales son:
- UNIDROIT: Instituto
para la Unificación del Derecho Privado es una asociación científica de
carácter internacional. Nace en Roma en 1926, por acuerdo entre el gobierno
italiano y el Consejo de la Sociedad de Naciones. Hoy día, trabaja con la
colaboración de la ONU, la conferencia de La Haya, el Consejo de Europa y la
OEA.
- INSTITUTO
DE DERECHO INTERNACIONAL: Asociación científica creada en Gante, Bélgica
en 1873. Celebrado reuniones anuales y emite resoluciones que no son
vinculantes, pero que revisten un gran valor científico para esta disciplina.
- INTERNATIONAL
LAW ASSOCIATION: Asociación de profesionales o no (comerciantes,
aseguradores, marcadores), creada en Bruselas en 1873, pero actualmente tiene
su sede en Londres. Formuló las Reglas de York y de Amberes, normas uniformes
en materia de averías y conocimientos de embarque. En materia de Derecho
internacional privado se ha ocupado de arbitraje comercial, sociedades,
empresas multinacionales. Publica informes después de cada conferencia.
- INSTITUTO
HISPANO-LUSO-AMERICANO DE DERECHO INTERNACIONAL: Creado en Madrid en 1951.
Ha celebrado más de 16 congresos. El décimo sexto fue celebrado en 1991 en
Mérida. Entre sus resoluciones más importantes están las referidas a
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, estatuto personal y
hechos ocurridos en aeronave en vuelo internacional, matrimonio, relaciones
entre Derecho del Trabajo y Derecho internacional privado y las bases para una
ley uniforme de Derecho internacional privado.
- CENTRO
JURÍDICO DE INVESTIGACIÓN PARA EL LIBRE COMERCIO: Con sede Tucson-Arizona, este
instituto es de gran importancia para Venezuela, ya que todos los trabajos
preparatorios de la vigente Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a
los Contratos Internacionales (CIDACI-1994); y la Ley Modelo sobre Garantías
Internacionales, aprobada en la CIDIP-VI, son producto de sus esfuerzos.
LA LEGISLACION, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO COMO FUENTES NACIONALES
Las fuentes directas son aquellos factores de tipo
social, político o económico que están aptos para crear o formar normas
jurídicas internacionales aplicables a las relaciones de los Estados y demás
sujetos del DIPr. Dentro de las fuentes directas se pueden
encontrar:
La
Ley Nacional:
Esta es, indudablemente, una de las
principales fuentes. El Derecho Internacional Privado se nutre de las normas y principios
que están establecidos en nuestra Constitución Nacional, en los códigos y demás
leyes nacionales, y todo
tipo de norma que tenga rango legal.
El sistema interno venezolano de conflicto de leyes,
como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace
primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo
de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria
y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al
territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones
internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano, en
1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón.
Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres
estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9), 9 (actualmente 10) y 11
(actualmente 11 también). El artículo 8 del Código Civil de 1862 regula,
mediante una norma unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos que se
someten a la ley venezolana.
LEY VENEZOLANADE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Objeto
y Características
Se divide en doce capítulos, referentes a:
disposiciones generales, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones,
sucesiones, forma y prueba de los actos, jurisdicción y competencia, eficacia
de las sentencias extranjeras, procedimiento y disposiciones finales. La
enumeración de estos capítulos permite conocer el contenido fundamental de la
Ley: parte general, Derecho Civil Internacional y Derecho Procesal
Internacional, sin mención especial al Derecho Comercial Internacional.
Sus principales objetivos son:
- Resolver
los problemas que presentaba el sistema venezolano de Derecho Internacional
Privado, caracterizado por sus contradicciones entre el personalismo y
territorialismo, su carácter estatutario y la dispersión de sus disposiciones
en los códigos y leyes especiales.
- Ajustar
la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social
del país.
- Adaptar
las soluciones internas a los avances consagrados en la codificación
convencional, especialmente las convenciones interamericanas y las convenciones
de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.).
Entre sus principales características tenemos:
ü Autonomía de la Ley:
Se trata de una Ley especial que consagra la autonomía legislativa, lo cual
responde a la tendencia actual en la evolución del Derecho Internacional
Privado.
ü Carácter general:
Se ha considerado aconsejable que esta Ley especial incluya disposiciones de
carácter general, a fin de que sirva de marco a las disposiciones que
permanecerían en las correspondientes leyes. Tal generalidad se aconseja,
debido a la amplitud de la materia que habría obligado a elaborar una ley
excesivamente larga y, en consecuencia, de difícil aplicación.
ü Similitud con las Convenciones
Interamericanas: La aproximación al texto de los
tratados ratificados debe ser el objetivo de la codificación interna del
Estado, para evitar la creación de regímenes distintos aplicables a los
supuestos con elementos extraños.
Las fuentes indirectas
son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas,
pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera
especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida. Dentro
de las fuentes indirectas se encuentran:
La
Doctrina:
Esta constituye una
fuente muy importante del Derecho Internacional Privado. La doctrina como fuente
del Derecho Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de
las asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico
o histórico. La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe
recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se
plantean.
La
Jurisprudencia:
Esta es otra fuente muy
importante Del Derecho Internacional Privado. Los diversos principios sentados
por los tribunales, los cuales son producto de la interpretación que esos
mismos tribunales le han dado a normas y disposiciones de nuestro derecho de
una manera uniforme, constituyen una fuente porque en un caso análogo o parecido
el juzgador encuentra allí un hecho de referencia y es un punto clave para
resolver un problema jurídico para el cual no existía la norma expresa o esta
resultaba oscura, dudosa o de difícil interpretación.
La
Costumbre:
Son las formas en que
se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas
que se revelan nos sólo por la repetición de los actos acompañados de un
sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan
con el convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se está
ejerciendo un derecho. El derecho Internacional Privado más que ningún otro, ha
sido en su base un derecho consuetudinario, la costumbre ha regido este derecho
desde sus primeros momentos y principios. Es de advertir que esta
costumbre, de la que nos venimos refiriendo , tiene que ser jurídica; es decir,
no un simple uso o habito, sino una costumbre en la cual se encuentren los dos
elementos característicos de la misma, a saber,un elemento material, la consuetudo,
y la opinión jurídica de su necesidad, o pinio juris ive necessitatis.
Los
Principios del Derecho Internacional Privado
Estos también son fuentes
de nuestro derecho porque primitivamente formaron parte del derecho
consuetudinario y luego penetraron en el convencional y legislativo de los estados.
Son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y
creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que están formados
por aquellos principios elementales de justicia y equidad que tienen aplicación
universal. Entre dichos conceptos están la libertad, igualdad, certeza,
seguridad jurídica, equidad y la relación como recurso para interpretar los
textos y encontrar su verdadero sentido. Estos a su vez constituyen otra fuente
indirecta porque en realidad no crean Derecho Internacional sino que consagran principios
de Derecho ya establecidos y cuya consagración es producto de la aceptación que
le ha dado la conciencia jurídica de la comunidad internacional en que vivimos.
Sin embargo, hay que resaltar que los Principios Generales del Derecho son
fuentes del Derecho Internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una
laguna legislativa tiene que aplicar los principios generales y reconocidos.
SISTEMA VENEZOLANO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La
codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional
Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es
irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas,
encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina.
Venezuela
no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada
en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro
país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional
Privado. Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá,
convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo
resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la
Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el
cual se incluyó el tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que
culminó con la aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en
materia del Derecho Procesal Internacional.
El
Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, cuenta con amplia
jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de Casación
y, posteriormente, la extinta Corte Suprema de Justicia, aplicó directamente
las disposiciones respectivas del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en
cuenta el contenido del Acuerdo. También es muy significativa la participación
de Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho Internacional Privado,
aprobado con el nombre de su principal proyectista, Antonio Sánchez de
Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia Internacional Panamericana,
celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratificó el Código Bustamante
en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas atañen, en su mayoría, al
ámbito de Derecho Civil Internacional.
El
Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo del Derecho
Internacional Privado en Venezuela. Su aplicación por los tribunales a los
supuestos conectados con los diversos ordenamientos jurídicos ha sido
frecuente, tanto en forma directa (cuando se trata de los Estados parte) como
por analogía, o como principios de Derecho Internacional generalmente aceptados
(Estados no parte).
A
partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación interamericana.
En este proceso Venezuela es uno de los países más activos.
Desde
la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los
proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de
las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro
país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos
adicionales. A estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos delas
Naciones Unidas. Las convenciones interamericanas, las de La Haya y las
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificadas por
Venezuela no constituyen letra muerta. Aunque con ciertas restricciones, los
tribunales venezolanos las han aplicado y siguen aplicándolas en la actualidad.
La
mayor parte de las convenciones se refiere a la cooperación judicial
internacional, poderes para ser utilizados en el extranjero, tramitación de
exhortos, evacuación de pruebas en el extranjero, prueba e información acerca
del derecho extranjero, así como la eficacia de la sentencia extranjera.
También encontramos en la jurisprudencia la aplicación de convenciones sobre
arbitraje comercial internacional, derecho aplicable a los contratos
internacionales, adopción internacional, restitución internacional de menores y
otras.
TEMA 3. LA CUESTIÓN METODOLÓGICA
En todo sistema
legislativo se encuentran las normas de Derecho Internacional Privado,
comprendidas dentro de las leyes de derecho
material, pero, dentro de estas, las mismas se diferencian por sus
especiales características de conexión, factor que falta en las normas de
derecho material. Estas normas versan sobre las relaciones jurídicas
internacionales de carácter privado, siendo agentes y sujetos de esas
relaciones las personas, los bienes y los actos. Cuando las normas se refieren
al individuo, sea con motivo de actos que tienen que ver con la persona misma o
las cosas o conductas con ocasión de esa persona, la norma respectiva es de
carácter privado, cuando la norma se refiere a bienes esas disposiciones
basadas en un territorialismo absoluto son de orden público y cuando por último
la norma se refiere a actos esas normas son regidas por la ley local o
territorialidad pero no pueden tener efecto extraterritorial sino cuando no
colidan con las disposiciones de orden público de los estados donde se pretende
reclamar los efectos jurídicos de tales actos.
LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La diversidad
Legislativa entre los países es un hecho impuesto por la historia y la
geografía. La codificación como concepto genérico, es la sistematización
científica, en un cuerpo orgánico, de las normas, reglas y demás disposiciones
jurídicas referidas a una materia o campo especifico del Derecho.
Desde el inicio de la labor de codificación
del Derecho Internacional Privado se han adoptado dos criterios:
• El primero supone un
enfoque global que contempla un cuerpo de normas para abarcar toda la normativa
de esta disciplina, El criterio de preparar un código único prevaleció en el
Congreso de Lima de 1877 y culminó con la adopción de un código único de
derecho internacional, el Código Bustamante, en la Sexta Conferencia
Internacional Americana, en La Habana en 1928.
• Mientras que el
segundo prevé un proceso más gradual y progresivo, que supone la formulación de
instrumentos internacionales sobre temas jurídicos particulares.
En la actualidad la
Codificación del DIP se realiza como un proceso jurídico por medio de las
Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado
(CIDIP). Esto condujo al abandono del enfoque global de la codificación de esta
disciplina legal y el inicio de la segunda etapa, en la cual predominó la
codificación sectorial del Derecho Internacional Privado.
PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
a) El Principio de Igualdad.
b) El Principio de Reciprocidad.
c) Básica territorialidad de las leyes.
El Código Civil señala que “la ley obliga a todos los habitantes de la
Republica, con inclusión de los extranjeros y su ignorancia no excusa a persona
alguna.
d) Personalidad de las normas sobre
capacidad y estado.
e) Principio de los derechos adquiridos.
El Código Civil está impregnado del respeto a los derechos adquiridos.
LA TEORIA DE LA NORMA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La presencia de ciertas
circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma jurídica de
un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos fácticos previstos en
esa regla jurídica que le hará rebasar los límites territoriales del sistema a
que pertenece y se aplicara en otro Estado.
La posibilidad de
aplicación extraterritorial de la norma tiene dos aspectos:
• Activo.-
la norma jurídica de un Estado penetra, con vigencia, en el territorio de una
entidad estatal diversa.
• Pasivo.-
el Estado sin sentir afectada su soberanía, permite la introducción de una
norma extraña a su sistema jurídico.
ESTRUCTURA DE LA NORMA
El Derecho
Internacional Privado, es distinto a los demás derecho que tiene unas reglas de
aplicación distintas. Todas las normas del derecho tienen un supuesto de hecho
(lo que se debe producir en la vida real para poder aplicar la norma)
y una consecuencia jurídica (lo que debo hacer cuando se cumpla un supuesto de
hecho. En conclusión, todas las normas tienen la misma estructura.
El supuesto de hecho si
existe, y tiene una peculiaridad que es que debe existir un elemento
de extranjería, tiene que haber algo dentro de esos hechos que pueda
involucrar a dos o más ordenamientos jurídicos. Entonces no es igual a las
demás ramas del derecho porque aquí si hay dos o más ordenamientos jurídicos.
La consecuencia jurídica que tiene de peculiar en el DIP, No es dispositiva
sino que es atributiva de competencia, aquí no me dice directamente lo que
tengo que hacer o como sancionar, lo que me dice es cuál es la norma aplicable
para el caso y en tercer lugar lo cual es novedoso en la norma de DIP hay una
peculiaridad que no existe en el resto de las normas del derecho y esto será
única y exclusivamente de esta materia y son los denominados los
factores de conexión (ese es el vínculo que me une el supuesto de hecho con la
consecuencia jurídica ese factor de conexión es tan importante que incluso que
las normas de DIP se le dan nombres diferentes como lo es normas
de conflictos, de colisión, indirectas(porque atribuye competencias).
CLASES DE NORMA
Primera
clasificación:
Normas
de importación: son aquellas normas que me digan la aplicación de una
norma extranjera, cuando la norma me indica esto tengo que aplicar en mi país
una disposición extranjera, Ejemplo el Art. 16 De la capacidad de las personas
(que es según su domicilio) y también la capacidad para
contraer matrimonio, tengo que estudiar la ley de su domicilio.
Normas de exportación:
son aquellas que yo aplico incluso a los extranjeros, las normas internas
fueron creadas para aplicárselas a los nacionales, yo las exporto cuando se la
aplico a un extranjero todo derecho nacional que yo aplique a un extranjero
serán normas de exportación Ejemplo el Art. 27 de la LDIP
"La constitución, el contenido y la extensión de los derechos
reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la
situación"
Segunda
Clasificación:
Normas Unilaterales
también se conocen con el nombre de imperfectas, inconclusas, incompletas.
Significa un solo lado, un solo aspecto, es decir regulan un solo lado de la
situación, me indican que debo aplicar a mis nacionales pero A.B. me dicen que
debo aplicarte a mi extranjero. El Art. 9 del C.C "Las leyes concernientes
al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos,
aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero" las tendencia del
DlP es a eliminar estas normas por eso es que este articulo esta derogado por
el Art. 16 de la LDIP, hoy en día son muy pocas las normas unilaterales.
Normas Bilaterales o
multilaterales, regulan la situación en general sin distinguir entre nacionales
y extranjeros, la totalidad de la LDIP son normas bilaterales.
ELEMENTOS DE LA NORMA
En Derecho
Internacional Privado la norma de conflicto consta de tres elementos a saber:
a) Saber de hecho.
b) Conexión.
c) consecuencia jurídica.
ANÁLISIS ESPECIAL DE LOS FACTORES DE CONEXIÓN
En la circunstancia o
condición con que la norma indirecta hace uso para determinar la elección de la
ley aplicable. Por ejemplo: la nacionalidad o el domicilio son elementos
pertenecientes al Status de la persona que cuando son empleados por la norma,
se convierten en el factor de conexión determinante en la selección del Derecho
aplicable según el correspondiente señalamiento de la consecuencia Jurídica.
En cuanto a los
factores de conexión se tiene que:
“La norma indirecta declara, por ejemplo:
aplicable el Derecho “nacional” o el Derecho “Domiciliario” del “cujus”; hace aplicación del Derecho de la “situación
del inmueble” o del Derecho “escogido como aplicable por las partes”. Los puntos de conexión son en estos casos,
respectivamente, la nacionalidad del “de cujus”, su domicilio, la situación del
inmueble y la voluntad de las partes.
CLASIFICACIÓN Y DIVERSOS TIPOS DE CONEXIÓN
v De
acuerdo a su contenido:
1.
Personales:
·
Nacionalidad
·
domicilio
·
residencia.
2. Reales:
a) En relación con los
bienes: lugar de la situación; bandera de las naves o aeronaves.
b) En relación con los
actos: lugar de celebración, lugar de ejecución, lugar donde se cometió el
delito, lugar del proceso.
3. Voluntarios: Mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad se
puede introducir e forma expresa o presunta la ley aplicable a los contratos.
v De
acuerdo a su naturaleza:
1. Factores que son hechos reales: lugar
de la situación de un inmueble.
2. Factores que son conceptos jurídicos:
la nacionalidad, el domicilio.
3. Factores susceptibles de una u otra
calificación jurídica: El lugar de la celebración de un contrato cuando el
desplazamiento de las partes se ha realizado dentro de un territorio y el
resultado se ha producido en otro territorio.
Al hablar de la
clasificación de los factores cabe hacer referencia a las variantes de la norma
de acuerdo a la conexión utilizada:
a) Conexión Única y Conexión Múltiple:
La primera supone el
empleo de un solo factor de conexión para determinar el Derecho competente. La
múltiple recurre a varios factores para fijar la regulación material del
supuesto. Por ejemplo: Para fijar las leyes aplicables a un contrato se ponen
en juego los factores correspondientes a la capacidad, los requisitos de fondo,
las formalidades, entre otros. A fin de simplificar las situaciones derivada de
la complejidad de la conexión múltiple, se ha tratado de reducir a un solo
factor lo que normalmente exigiría varios, y, en este sentido, el Código de
Comercio Italiano hizo regular la capacidad de las partes por la LEX LOCI
CELEBRATIONIS, con lo que se logra un doble objetivo: evitar la multiplicidad
en el caso de nacionalidades diversas y fusionar en una misma conexión, y,
desde luego, bajo una misma ley, la capacidad para contratar, la validez
intrínseca y los requisitos formales de la contratación mercantil.
b) Conexión Alternativa y Conexión
Acumulativa:
En la conexión
alternativa se emplean varios factores con la particularidad de que la
aplicación de uno solo de ellos es suficiente para que se produzca un
determinado efecto jurídico. Ejemplo: La validez de un testamento respecto de
sus requisitos formales se rige por la LEY
DEL DOMICILIO del testador o por la LEY
DEL LUGAR DE OTORGAMIENTO. Por su parte, la conexión acumulativa supone la
presencia de un factor del cual se hace depender la aplicación de varios
Derechos materiales para producir el efecto jurídico propuesto. Ejemplo: Los
contrayentes estarán sujetos a su LEY
PERSONAL (nacional o domiciliaría) en todo lo que se refiera a la capacidad
para celebrar el matrimonio, al consentimiento paterno, a los impedimentos y a
sus dispensas.
c) Conexión Principal y Conexión
Secundaria:
Existe una relación
jerárquica entre el factor principal y el factor o factores secundarios. Lo
subsidiario consiste en la enunciación de nuevas reglas para el caso de que no
se den las circunstancias retenidas en el factor principal. El Convenio de la
Haya sobre la Tutela de Menores utiliza como factor de conexión la nacionalidad
del menor y el lugar donde éste estuviere su residencia, en los casos en que la
autoridad nacional no organice la tutela conforme a su propia ley.
En un ejemplo extraído
del Código Bustamante (Art. 248), el carácter mercantil de una sociedad anónima
depende:
a) de la ley del contrato social;
b) en su defecto, de la ley del lugar en
que se celebren las juntas generales de accionistas;
c) a falta de éste, de la ley del lugar
en que normalmente resida su Consejo de Dirección o Junta de Administración.
PROBLEMAS DEL FACTOR DE CONEXIÓN
Desde la propia
estructura de la Norma de Derecho Internacional Privado, y en atención a las
características de su funcionamiento, se construyen unos problemas específicos
que reclaman especial consideración en el estudio de la disciplina:
a) El primero de ellos elude a la
cuestión de las Calificaciones.
Este problema consiste
en la determinación de la ley competente para definir los términos empleados
por la norma. Toda regla de Derecho es una formación léxica que hace referencia
a sucesos reales y a categorías jurídicas, de donde resulta necesario definir y
precisar el sentido de los términos usados en su construcción para alcanzar el
objetivo que dichos términos refieren.
b) En segundo lugar encontramos el
problema que plantea la característica negativa del supuesto de hecho: El
Fraude a la Ley.
c) El tercer problema está representado
por las características negativas de la consecuencia jurídica: El Orden Público
Internacional, institución que es capaz de paralizar la voluntad de la norma
orientada hacia la aplicación del Derecho Extranjero.
d) Otro problema consisten en la
determinación de la cantidad del Derecho Extranjero aplicable. Cuando la
consecuencia jurídica de la norma indirecta declara competente un cierto
Derecho Extranjero, se trata de fijar si tal designación de competencia
comprende todo el ordenamiento extranjero designado o si se limita al sector del
derecho material de ese ordenamiento. Esta confrontación sirve de base al
surgimiento del REENVIO.
e) En último término aparecen los
problemas propios del factor de conexión, cuales son: la conexión fallida y la
conexión reproducida. La primera surge cuando el factor de conexión empleado
por la norma (nacionalidad) no logra hacer la localización del derecho
aplicable, en virtud de que la persona interesada en el caso que se trata de
regular carece de nacionalidad (apátrida). En el segundo caso, la posesión de
varias nacionalidades por el sujeto de la relación es lo que impide al factor
de conexión realizar la vinculación efectiva del supuesto de hecho con una
determinada ley nacional.
Integrantes
Canigiani Radhames C.I: 19.414.329
Ledezma Pausides C.I: 12.394.308
Mendoza Perleyj C.I: 16.531.810
Muñoz Beatriz C.I: 20.234.880
PROFESORA: Abg. Cristina Virguez
Derecho Internacional Privado
GRUPO: #2
SECCIÓN: SAIA C
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